En Sentencia de Unificación, Sección Cuarta, radicación, 25000-23-37-000-202000174-02, 5 de diciembre de 2024, el Consejo de estado manifestó que ante la disparidad de criterios judiciales sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en casos de revocatoria directa, es necesario analizar el acto en su totalidad. Esto permitirá determinar si genera situaciones nuevas que justifiquen su control judicial o si, por el contrario, se trata de la misma decisión en firme, en cuyo caso dicho control no sería procedente por razones de orden público, como el agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad.
La Sala señala que, en principio, el acto que decide sobre la revocatoria directa no es objeto de control de legalidad. Sin embargo, dicho control es procedente si la revocación se basa en situaciones nuevas, es decir, hechos o planteamientos distintos a los del acto inicial que modifican la situación jurídica del administrado. En estos casos, la revisión judicial solo se aplica a los aspectos novedosos. De lo contrario, la revisión no es posible, ya que implicaría desconocer el artículo 96 del CPACA, el cual impide que la revocatoria directa reactive los plazos para impugnar actos administrativos firmes.
Las reglas jurisprudenciales de unificación establecen que: (1) los actos que resuelven la revocatoria directa no son objeto de control judicial; (2) se exceptúan aquellos que introducen situaciones nuevas que modifican el acto inicial, los cuales podrán ser controlados judicialmente, pero solo en los aspectos novedosos; y (3) estas reglas aplican a trámites judiciales pendientes, sin afectar casos ya resueltos.